Extracto de fallo de la Camara de Apelacion de Parana de fecha 15 de marzo de 2018 "G., M. A.-Su Denuncia S/
RECURSO DE CASACION".  INTERVENCION DEL MINISTERIO PUPILAR CUESTIONANDO DE NULIDAD JUICIO ABREVIADO SIN SU ACTUACION. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO .VIOLENCIA DE GENERO. STATUS VICTIMA DE DELITO
.  Publicado en fallo completo en:
Resumen de agravios planteados por el Ministerio Publico Pupilar 
-No corresponde aplicar juicio abreviado 
- Desigualdad de niña victima de delito debe ser compensada con una mayor proteccion y es el Estado quien debe garantizarla. 
-Falta de paridad de armas del Ministerio Publico Fiscal y el Ministerio Publico Pupilar. Se debio citar a audiencia para acuerdo de juicio previo al Ministerio Publico Pupilar. Su presencia no debe ser obviada.- 
- El Ministerio Pupilar no solo ejerce funciones de representacion del Niño, niña adolescente sino que es un organo de vigilancia y asesoramiento.
- El niño,niña adolescente se encuentra en situacion de inferioridad y la intervencion del Ministerio Pupilar tiende a tratar de equilibrar dicha disparidad por ello la omision a dar respuesta a su oposicion o intervencion torna la sentencia de nulidad.
- Es un delito cuya victima segun las Convenciones de Derechos Humanos goza del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y merece la máxima proteccion estatal por ser mujer y menor de edad
- El suceso asimismo reviste el caracter de ser violencia contra la mujer.
-se desconocio el estatus internacional de la victima de delito.
-sentencia que ha sido una pura "homologacion"
 “… En  el 
escrito  recursivo  se 
agravió  el  Ministerio 
Público Pupilar porque entiende que no corresponde aplicar el
procedimiento del juicio abreviado para este tipo de delitos, en atención a la
gravedad  del  hecho, 
la  edad  y 
las  características  de 
la  menor y porque como producto
del hecho nació una criatura. 
Hizo referencia al Interés
Superior del Niño y refirió que el interés de su representada se encuentra cristalizado en que se condene al
imputado  conforme  las 
escalas  legales  que 
corresponden  al  hecho; 
Nos encontramos ante un caso en que una niña fue víctima de un delito y 
si  éste  provino 
de  su  ámbito 
familiar el  caso  reviste 
máxima  vulnerabilidad. 
Esta  situación 
de  desigualdad  debe 
ser  compensada  con 
una  mayor protección y quién está
obligado a proporcionar y garantizar dicha protección es el Estado, y dentro de
su organización el Asesor de Incapaces, Por lo que su intervención por el niño
víctima en los procesos penales es esencial. 
Entendió  que  no  resulta 
ajustado  a  derecho 
aplicar  el  juicio abreviado en casos de delitos graves.
Que dicho instituto resulta adecuado 
y  aplicable  solo 
para  aquellos  casos 
en los  que  se encuentren 
involucrados  bienes  jurídicos 
tutelados  de  orden patrimonial, o en aquellos que el autor
sea un menor de edad; pero la 
situación  resulta  absolutamente 
diferente  cuando  el 
Estado  a través del Poder
Judicial se encuentra frente a situaciones como la presente cuando el encartado
ha perpetrado un delito del catálogo de los que afectan la integridad sexual de
una víctima mujer menor de edad con los agravantes del presente caso. 
Se agravió a su vez
por el cambio de calificación efectuado por la Fiscalía del tipo previsto en el
Art. 119 inc. 3ro al 120 del C.P., porque  
obedeció   únicamente a   los  
fines   de   disminuir considerablemente la sanción
prevista y de esta manera hacer aparecer como viable el acuerdo de juicio
abreviado. 
Refirió el Dr.GOLLY que
la variación de calificación es imposible sin 
que  se  modifique 
el  núcleo  fáctico 
del  hecho  endilgado 
al imputado,  y  que 
pretender  recalificar  sin 
que  haya  habido modificación alguna a la imputación
resulta inadmisible.   Remarcó la
falta de análisis probatorio según las reglas de la sana crítica  racional 
por  parte  de 
la  Fiscalía,  y 
concluyó que del análisis 
integral  del  plexo 
probatorio  surge  la 
perpetración  del delito cometido
conforme fuera enrostrado originariamente, es decir dentro del tipo penal
previsto en el art. 119 inc. 3º del C.P..   
Por último se agravió
por la falta de paridad de armas entre el Ministerio Público Fiscal y el
Ministerio Público Pupilar, que se evidencia en la ausencia de notificación
temporánea de la audiencia de Juicio Abreviado al Ministerio que representa,
como con la falta de convocación y notificación a la denunciante de autos,
expresando solamente la partes firmantes del acuerdo impugnado, que la Sra. G.
fue debidamente asesorada por terceros, situación la cual entiende inadmisible la
correcta intervención al Ministerio Público Fiscal no se satisface con la sola
presencia en audiencia, sino que debió citarlo para que sepa del acuerdo que
estaba llevando adelante;  el  Ministerio 
Pupilar  tiene  deberes 
funcionales  y  su presencia no puede ser obviada en el
proceso de negociación. 
“ la función del
Ministerio Pupilar, como rama específica del Ministerio Público, consiste en la
asistencia asesorando, representando -y en el control de aquellos asuntos sean
estos  judiciales  o 
no  que  conciernen 
a  los  incapaces 
de  hecho (personas por nacer, menores
de edad, dementes, sordomudos que no saben darse a entender y ausentes).
Cabe recordar que el
Ministerio Pupilar no solo ejerce funciones de representación   sino  
que   es   un  
órgano   de   vigilancia  
y asesoramiento.
La omisión de dar
respuesta a su oposición comporta una 
violación  al  régimen 
de  representación  legal 
promiscua establecida por la ley, determinando al mismo tiempo una
vulneración del    sistema    protectorio    fijado,   
del    cual    dicha representación constituye sólo una de
sus manifestaciones.
_Ello es así toda vez
que la ley civil considera que el menor de edad se encuentra en una situación
de inferioridad y la intervención del 
representante  del  Ministerio 
Pupilar  tiende,  justamente, 
a tratar de equilibrar dicha disparidad, debiendo su actuación velar por
el cumplimiento de la ley en relación a los incapaces…Por ello la omisión de
dar respuesta a la oposición del Ministerio Público Pupilar, torna nula la
sentencia a la luz de lo dispuesto en arts. 26 del Código Civil y Comercial,
12, 39 y 40 de la C.D.N y la Ley Nacional Nº26.061 y Provincial Nº 9861 y la
jurisprudencia mencionada. 
Por  otra  parte 
la  contundente  oposición 
del  Ministerio  Público Pupilar de ningún modo puede suplirse
mediante la afirmación de la Defensa respecto a que la denunciante, o sea, M.
S. G., madre de la niña, fue asesorada por la Dra. R., y menos aún por la
enunciación en la Sentencia acerca de que, en algún momento de la Audiencia, la
Fiscalía manifestó que _la denunciante, no ha presentado objeción al acuerdo
del abreviado, a quien se le explicaron las consecuencias del mismo, en
presencia de una letrada de su confianza_.La conformidad de la denunciante,
madre de la niña, pero también suegra del imputado, y por lo tanto madre
también de su esposa y abuela de sus hijos, es absolutamente irrelevante, sin
perjuicio de que  su  actividad 
posterior  suscribiendo  el 
recurso  de  casación indicaría  que  no  entendió 
claramente  para  qué 
estaba  dando  su consentimiento.
Cabe destacar que no
estamos ante un "conflicto familiar" como lo denomina el Defensor,
sino ante un delito cuya víctima, según las Convenciones de Derechos Humanos,
goza del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y merece la
máxima protección estatal por ser mujer y menor de edad. 
En efecto, la reforma del año 1994 incorporó la igualdad
material en varias disposiciones haciendo más democrático y plural el sistema,
así  establecieron  acciones 
positivas  para  diferentes 
colectivos sociales, 
promoviendo  políticas  diferenciadas 
que  tiendan  a equilibrar desigualdades, es decir,
"diferenciando" para "igualar". 
En palabras de Angélica Gelli (Revista La LEY, Miércoles
11/11/2015, "Orden Público En El Derecho Constitucional"; María
Angélica Gelli, Pág. 1 y ss.).: "La
Ley Suprema en el modelo de Estado Constitucional y  Convencional 
de  derecho  es 
considerada,  toda  ella, 
una  norma imperativa y operativa,
una norma jurídica en las que se condensan los 
principios  esenciales  de 
la  comunidad.  En 
consecuencia,  sus normas no son
disponibles, ni siquiera las que enuncian derechos como  facultades 
de  obrar,  de 
no  obrar,  o 
de  exigir  determinadas conductas  porque 
otros  sujetos,  en 
especial  los  estatales 
están obligados, fuertemente vinculados por ellas con responsabilidades
de diferente tipo en casos de incumplimiento". 
Por ello la decisión
del Juez se enfrenta con el derecho de acceso a la  justicia 
que  surge  del 
art.  8,  punto 
1  de  la 
Convención Americana, cuya principal manifestación radica en el deber de
los jueces  de  posibilitar 
el  acceso  de 
las  partes  a 
juicio  sin restricciones  irrazonables 
conforme  lo  establecen 
las  pautas interpretativas del
art. 29 de la Convención, esto es a favor de las libertades y de la efectividad
de los derechos.
Colisiona  también 
con  lo  que  la  Corte 
IDH  ha  denominado 
y desarrollado en numerosos precedentes, como doctrina de la tutela
judicial efectiva previsto en el art. 25 de la CADH cuyos conceptos se  ven 
reforzados  por  las 
"Reglas de  Brasilia  sobre 
acceso  a  la justicia 
de  las  personas 
en  condiciones  de 
vulnerabilidad",  que
exhortan a las autoridades judiciales para que dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, promuevan medidas que hagan efectivo el  contenido 
de  sus  propuestas 
a  fin  de 
garantizar  que  aquellas personas que, por razón de su edad,
género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas,
étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con
plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el
ordenamiento jurídico. También es contraria al principio de igualdad ante la
ley, no discriminación y protección igualitaria, previsto en el artículo II de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, y art. 24 de la Convención
Americana.    Por otra parte, La
Convención Internacional de los Derechos del Niño,  establece 
que  los  Estados 
partes  respetarán  los 
derechos enunciados en la convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna (art. 2); que en todas la
medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, una consideración
primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3); que
los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un
juicio propio del derecho expresar su opinión libremente en todos los asuntos
que le afectan (art. 12); que los Estados partes deben adoptar todas las
medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga  a 
su  cargo;  estas 
medidas  deben  comprender 
procedimientos eficaces para la prevención y para la identificación,
investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descriptos
de malos tratos al niño, y según corresponda, la intervención judicial (art.
19); los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la
recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño
víctima de cualquier forma de abuso, fomentando el respeto de sí mismo y su
dignidad (art. 38).
Por otra parte, el
suceso investigado ostenta la calidad de hechos de violencia contra la mujer,
en los términos del artículo primero de la Convención Belem Do Para: "Para
los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado. El art. 2, apartado b, reza: Se entenderá que
violencia  contra  la 
mujer  incluye  violencia 
física,  sexual  y psicológica que tenga lugar en la comunidad
y sea perpetrada por cualquier 
persona  y  que 
comprende  entre  otros, 
violación,  abuso sexual, tortura,
trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acosos sexual en el lugar
de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimiento de salud o
cualquier otro lugar". 
Deben  tenerse 
en  consideración  las 
obligaciones  asumidas  por  el
Estado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, especialmente lo establecido en  el 
art.  7:  "Los 
Estados  Partes  condenan 
todas  las  formas 
de violencia  contra  la 
mujer  y  convienen 
en  adoptar,  por 
todos  los medios  apropiados 
y  sin  dilaciones, 
políticas,  orientadas  a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y en llevar a cabo lo 
siguiente:  b)  actuar 
con  la  debida 
diligencia  para  prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra la mujer... f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para
la mujer que haya sido sometida  a  violencia, 
que  incluyan,  entre 
otros,  medidas  de 
protección,  un 
juicio  oportuno  y 
el  acceso  efectivo 
a  tales procedimientos". 
Desde este marco
legal, que impone la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo
y eficaz para la mujer -en el caso además niña -" es evidente que, la
aceptación del procedimiento abreviado, mediante un acuerdo exclusivamente
provechoso para el imputado, en el cual a la víctima se la eliminó –invisibilizó
-y se la confundió con  la  denunciante 
y  se  omitió 
toda  consideración  respecto 
a  la oposición  fundada 
de  su  representante 
legal  en  la 
figura  del Ministerio  Público 
Pupilar,  no  puede 
subsistir  como  una 
decisión válida. Ser eficientes -hacer la mayor cantidad de juicios en
el menor tiempo posible -es  un  buen 
objetivo,  siempre  y 
cuando,  ante  el 
caso concreto, siga siendo un medio para "afianzar la
justicia". Entonces, para 
aceptar  un  abreviado, 
no  basta  la 
evidente  ventaja  que  en
términos de celeridad implica evitar debate, sino que también se debe verificar
que no se encuentren afectados los derechos de las partes, ni ninguna garantía
constitucional, ni el buen servicio de justicia desde la perspectiva de los
derechos humanos.
Lo dicho también
implica que la condena que se impone mediante un juicio   abreviado  
deba   mantenerse   dentro  
del   principio   de culpabilidad y proporcionalidad, porque
de lo contrario (si es en más o en menos) se minarían las bases del sistema
(orientador de conducta), en tanto, en las palabras de Silva Sánchez: "La
justicia, que  es  uno 
de  los  valores 
superiores  del  ordenamiento 
jurídico español, constituye algo más que una garantía político -criminal.
En realidad, desempeña el papel de contrapunto del sesgo utilitarista propio de
la idea de prevención", quien a lo largo de su obra invita a  reconsiderar 
los  valores  justicia -verdad.  (Jesús 
María  Silva Sánchez.  Aproximación 
al  Derecho  Penal 
Contemporáneo.  Segunda edición
ampliada y actualizada, pag. 492). 
Entonces esta sentencia
es nula porque en ella se desconoció de plano el status reconocido a la víctima
en el Derecho Interno y en los Pactos 
Internacionales,  al  no 
considerarse  la  oposición 
del Ministerio Público Pupilar en representación de la víctima menor de
edad, pero también lo es porque no supera el control de racionalidad
propio  de  cualquier 
sentencia,  en  cuanto 
al  requerimiento  de constituir una derivación razonada de los
hechos conforme al derecho vigente, asentada en los principios lógicos
argumentales y de la sana crítica racional, puesto que carece totalmente de
valoración de la prueba, a tal punto que ni siquiera la enuncia. 
De  acuerdo 
a  las  consideraciones  precedentes 
es  evidente  que  la
actividad del Juez consistió en una pura "homologación" en el sentido
de  la 
acción  de  contrastar 
el  cumplimiento  de  determinadas
especificaciones. Pero no emitió una sentencia que cumpla con el deber de
motivación; ni respetó los de derechos de la víctima, quien no pudo ejercer
plenamente el derecho que la ley le confiere a la Tutela  Judicial 
Efectiva,  que  en  el  ámbito 
penal  y  en 
sistema democrático se rige por el principio de última ratio, lo cual
implica que las partes pueden ejercer sus derechos y facultades con plenitud, es  decir, 
con  el  máximo rendimiento  dentro 
de  lo formalmente establecido,   ni  
cumplió   con   el  
resto   de   los  
estándares internacionales que sobreprotegen a las mujeres y a los
niños. 
Recurriendo una vez más a los antecedentes de esta Sala
citados en el precedente "SOSA, Emanuel -NASSER, Stefanía Carolina -Homicidio
agravado S/ RECURSO DE CASACION", estimo oportuno lo señalado en autos
"BERNS, Ignacio Andrés -Abuso sexual agravado por el vínculo s/RECURSO DE
CASACION" en cuanto a que: "la condena que se aplica a Berns no es
una homologación irracional y mecánica del acuerdo al que arribaron las partes,
sino que se cumplieron acabadamente los pasos que importa el control judicial
que hemos caracterizado, y el razonamiento que trasunta la sentencia no se
circunscribió solo a la asunción  
de   culpabilidad,   sin o  
que   ésta   fue  
reconstruida correctamente, en base a las pruebas obrantes en la causa y
bajo el  prisma de la sana crítica
racional. Es oportuno constatar que la sentencia recurrida trasunta un razonamiento
lógico adecuado a la sana crítica racional, por cuanto enumera y valora
sobradamente las constancias probatorias debidamente agregadas a causa, dando
con ello fundamento a todas sus aseveraciones y descartándose por ello la
existencia de arbitrariedad en la pieza sentencial."
Resta aclarar que de ningún modo comparto los conceptos del
fallo "SCHLEGEL, Juan Carlos s./Abuso sexual con acceso carnal s/ RECURSO DE
CASACION" que el Defensor invoca como precedente, al punto que en mi rol
de Vocal de la Sala II de la Cámara del Crimen de Paraná formé parte del Tribunal
que rechazó el Acuerdo de Juicio Abreviado, en una situación muy similar a la
presente, lo que entiendo me exime de ahondar en las razones de mi
discrepancia. 
Por otra parte, respondiendo
al planteo de la Defensa respecto a que el titular de la acción penal es el
Fiscal y por lo tanto el Juez no puede más que aceptar el acuerdo, debo señalar
que en la audiencia de Casación la Fiscalía adhirió al planteo del Ministerio
Público Pupilar en un estricto ejercicio del control de legalidad. 
Por todo ello entiendo que debe hacerse lugar al recurso
impetrado.ASÍ VOTO.
A  la  misma 
cuestión  propuesta,  los 
Sres.  Vocales  Dres. 
BADANO  y PEROTTI, expresaron que
adhieren al voto precedente.
A mérito de lo expuesto, y por Acuerdo de todos sus
integrantes, la Sala  I  de 
la  Cámara  de  Casación  de 
Paraná  resolvió  dictar 
la siguiente
S E N T E N C I A:
I.-HACER  LUGAR  al 
Recurso  de  Casación 
interpuesto  por  el  Sr.
Representante del Ministerio Público Pupilar, Dr. Ricardo GOLLY y sostenido  en 
esta  instancia  por  el  Dr.  Gaspar  RECA 
contra  la sentencia de fecha
veintiséis de abril del año dos mil diecisiete, del Tribunal Unipersonal de
Juicios y Apelaciones de la ciudad de Gualeguaychú la que, en consecuencia, SE
ANULA, debiéndose reenviar las 
actuaciones  a  la 
instancia  de  grado, 
a  fin  de 
que  un  nuevo Tribunal renueve los actos invalidados.
II.-DECLARAR las costas de oficio (art. 584 y 585 CPPER).
III.-Protocolícese, 
sirva  la  lectura 
de  la  presente 
Sentencia  en audiencia
respectiva, como notificación válida a todos los efectos; oportunamente, en
estado, devuélvanse.
Marcela BADANO Marcela DAVITE Hugo PEROTTI

 
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