Extractos de la acción de inconstitucionalidad realizada por la Representante de la Comisiòn de Derechos Humanos del Distrito Federal del Estado de Mexico, Dra. PERLA GÓMEZ GALLARDO
ANTECEDENTES :
" El 9 de mayo del año en curso, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, el decreto mediante el cual, se adicionó el artículo 323, Septimus, al
Código Civil para el Distrito Federal, que establece de forma literal lo siguiente:
Artículo 323 Septimus.- Comete violencia familiar el integrante de la familia que
transforma la conciencia de un menor con el objeto de impedir, obstaculizar o
destruir sus vínculos con uno de sus progenitores.
La conducta descrita en el párrafo anterior, se denomina alienación parental
cuando es realizada por uno de los padres, quien, acreditada dicha conducta,
será suspendido en el ejercicio de la patria potestad del menor y, en
consecuencia, del régimen de visitas y convivencias que, en su caso, tenga
decretado. Asimismo, en caso de que el padre alienador tenga la guarda y
custodia del niño, ésta pasará de inmediato al otro progenitor, si se trata de un
caso de alienación leve o moderada.
En el supuesto de que el menor presente un grado de alienación parental
severo, en ningún caso, permanecerá bajo el cuidado del progenitor alienador o
de la familia de éste, se suspenderá todo contacto con el padre alienador y el
menor será sometido al tratamiento que indique el especialista que haya
diagnosticado dicho trastorno.
A fin de asegurar el bienestar del menor, y en caso de que, por su edad, resulte
imposible que viva con el otro progenitor, el departamento de psicología del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, evaluando a los parientes más
cercanos del niño, determinará qué persona quedará encargada de su cuidado;
mientras recibe el tratamiento respectivo que haga posible la convivencia con el
progenitor no alienador.
El tratamiento para el niño alienado será llevado a cabo en el Departamento de
Alienación Parental del Servicio Médico Forense del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
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... CONCEPTOS DE INVALIDEZ
"... EFECTOS DISCRIMINATORIOS INDIRECTOS EN CONTRA DE MUJERES
"... EFECTOS DISCRIMINATORIOS INDIRECTOS EN CONTRA DE MUJERES
... De
acuerdo con el artículo 1° de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación en Contra de la Mujer (CEDAW)
la discriminación constituye toda
distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o
por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier
otra esfera
La discriminación
es un fenómeno complejo que puede presentarse de manera diferenciada a través
de actos y medidas específicas o de situaciones y contextos estructurales o
encubiertos que pueden generar afectaciones específicas y más graves en
aquellas personas o grupos que se encuentren en condiciones de especial
vulnerabilidad como las mujeres.
En
el ámbito del derecho discriminatorio se han generado estudios que intentan
analizar la manera diferenciada en que normas, actitudes o programas públicos y
privados afectan de manera particular los derechos humanos de personas o grupos
específicos. Así, se ha llegado a la construcción del concepto de discriminación
indirecta la cual se refiere a cualquier norma o acto que, en principio, figura
ser neutro o inofensivo pero que en su aplicación genera efectos perjudiciales
en contra de grupos o personas sobre la base de alguna de las categorías
prohibidas de discriminación en el
derecho nacional e internacional como el sexo, la edad o el género.
La discriminación indirecta
en la aplicación de una norma o en la implementación de una determinada medida
de política pública por parte del Estado surge cuando existen condiciones o
características fácticas o jurídicas consideradas como irrelevantes que escapan
del diseño y construcción de la norma y, por tanto, al quedar fuera del
análisis o consideración legislativa terminan por generar un efecto perjudicial
en contra de derechos o intereses de personas determinadas.
Cuando se habla de
discriminación indirecta, es necesario señalar que no resulta indispensable
comprobar la existencia de un tratamiento benéfico o más favorable respecto de
un sector de la población o personas, sino basta con acreditar la existencia de
un tratamiento desfavorable menos
benéfico4 que afecte o pueda afectar los intereses y derechos de personas y
colectivos que por cuestiones fácticas o de iure se encuentren en condiciones
de desventaja o subordinación social.
De
manera más específica, el Tribunal Constitucional Español ha señalado que la
discriminación indirecta incluye los tratamientos formalmente no
discriminatorios de los que derivan, por las diferencias fácticas (…),
consecuencias desiguales perjudiciales por el impacto diferenciado y
desfavorable que tratamientos formalmente neutros o tratamientos razonablemente
desiguales tienen sobre [las personas]” .
Lo anterior quiere decir que tratándose de discriminación en general, y de discriminación indirecta en particular, su acreditación o actualización no requiere de la intencionalidad o no intencionalidad específica por parte de la autoridad 6 para que una norma o medida pueda generar impactos diferenciados y perjudiciales para las personas.
Lo anterior quiere decir que tratándose de discriminación en general, y de discriminación indirecta en particular, su acreditación o actualización no requiere de la intencionalidad o no intencionalidad específica por parte de la autoridad 6 para que una norma o medida pueda generar impactos diferenciados y perjudiciales para las personas.
Tratándose de mujeres, es importante señalar
que diversos instrumentos internacionales de los cuales México es Estado Parte
señalan la obligación a cargo de las autoridades de eliminar todas aquellas
medidas legislativas o prácticas gubernamentales que puedan generar condiciones
discriminación o desventaja.
De manera particular, la Convención CEDAW señala en su artículo 2 inciso d) la obligación
dirigida a los Estados de abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de
discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con dicha obligación; a la vez que el inciso f) del mismo artículo específica
que los Estados tienen la obligación de adoptar todas aquellas medidas,
incluidas las de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer,
incluida aquella discriminación de carácter indirecto.
Aunado a ello, el Comité de Naciones Unidas
para la Tratándose de mujeres, es importante señalar que diversos instrumentos
internacionales de los cuales México es Estado Parte señalan la obligación a
cargo de las autoridades de eliminar
todas aquellas medidas legislativas o prácticas gubernamentales que puedan
generar condiciones discriminación o desventaja.
De manera particular, la Convención CEDAW señala en su artículo 2 inciso d) la obligación dirigida a los Estados de abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con dicha obligación; a la vez que el inciso f) del mismo artículo específica que los Estados tienen la obligación de adoptar todas aquellas medidas, incluidas las de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, incluida aquella discriminación de carácter indirecto.
Aunado a ello, el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) ha sostenido que la discriminación contra la mujer constituye una forma de violencia que afecta a las mujeres de manera desproporcionada , por lo cual los Estados se encuentran obligados a emprender una serie de esfuerzos de cara a su reducción y erradicación.
De manera particular, la Convención CEDAW señala en su artículo 2 inciso d) la obligación dirigida a los Estados de abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con dicha obligación; a la vez que el inciso f) del mismo artículo específica que los Estados tienen la obligación de adoptar todas aquellas medidas, incluidas las de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, incluida aquella discriminación de carácter indirecto.
Aunado a ello, el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) ha sostenido que la discriminación contra la mujer constituye una forma de violencia que afecta a las mujeres de manera desproporcionada , por lo cual los Estados se encuentran obligados a emprender una serie de esfuerzos de cara a su reducción y erradicación.
En
este contexto, y en el marco del Sistema
Interamericano de Protección a los Derechos Humanos, el artículo 7 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará” impone una serie de obligaciones
dirigidas a los Estados tendientes a garantizar el derecho de las mujeres a una
vida libre de violencia.
Por su parte, el artículo 6 del mismo instrumento internacional señala que dicho
derecho implica la posibilidad de las mujeres de vivir libres de cualquier
forma de discriminación y concepciones estereotipadas que puedan afectar el
goce y ejercicio de sus derechos humanos, mientras que el artículo 9 ordena a
los Estados a adoptar medidas de protección diferenciadas a la luz de las
distintas condiciones que pueden generar actitudes de discriminación hacia las
ellas, como la homosexualidad, la edad, la discapacidad, la pobreza, entre
otras.
Ahora bien, es importante señalar que
las mujeres, en tanto personas
diferenciadas y socialmente determinadas a partir de su sexo, se encuentran en
situación de vulnerabilidad dadas las condiciones históricas y sociales en las
que han sido colocadas a partir de la generación y reproducción de roles y
estereotipos de género. Desde el punto de vista del derecho
antidiscriminatorio, la identificación de personas o grupos en situación de
vulnerabilidad parte del reconocimiento de la existencia de personas que, dadas
sus diferencias y desventajas, se encuentran en un plano de subordinación y
marginación social respecto de aquellas
personas que no comparten dichas condiciones.
Tal
es el caso de las mujeres, quienes a pesar de vivir en contextos sociales y
culturales diversos, presentan una serie de características afines que –aunque
no necesariamente determinantes– sí ocupan un papel preponderante en el devenir
y desarrollo dentro de distintos ámbitos de su vida y que en muchas ocasiones
son la base para la generación de normas y tratamientos discriminatorios y
violentos en muchos de los espacios en los que se desenvuelven como el ámbito
laboral, familiar, comunitario o incluso frente al Estado.
Todo ello ha derivado en la necesidad de replantear la conceptualización en torno a lo público y lo privado y el nivel de injerencia que el Estado puede adoptar frente a dichos escenarios.
Todo ello ha derivado en la necesidad de replantear la conceptualización en torno a lo público y lo privado y el nivel de injerencia que el Estado puede adoptar frente a dichos escenarios.
Cuando se habla de discriminación indirecta
en contra de las mujeres, derivado de los procesos históricos, sociales y
culturales, es común que exista una
resistencia tendiente a desacreditar la existencia de normas o políticas
que de manera encubierta o no
intencional generen afectaciones particulares y diferenciadas en contra de las
mujeres.
Ello se debe a que en los sistemas jurídicos y sociales
construidos en ausencia de la participación de mujeres y que por lo tanto
carecen de la incorporación de perspectiva de género, es común que se adopten
términos y conceptos normalizantes que tornen difícil la identificación de
elementos discriminatorios en su perjuicio.
Frente a ello, en casos que
involucren de manera directa o indirecta la determinación o protección de
derechos humanos de las mujeres, los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos y documentos como el Protocolo para juzgar con perspectiva de
género10emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación imponen a las
autoridades, principalmente a las autoridades judiciales, un deber reforzado de
análisis y protección para la adecuada identificación de todas aquellas medidas
que resulten desproporcionadas o incompatibles con los derechos humanos de las
mujeres.
En este contexto, cuando en el derecho se
incorporaran elementos que producen discriminación directa o indirecta se corre
el riesgo de generar, a su vez, plataformas jurídicas que deriven en
condiciones de discriminación estructural o sistémica, la cual se materializa
en la reproducción de condiciones de opresión y segregación basadas en
concepciones morales que afectan a grupos particulares y se enquistan en las
estructuras sociales y estatales, pudiendo traducirse en normas, políticas,
prácticas o actitudes tanto en el ámbito público como en el privado.
……………………..
... estereotipos de género en perjuicio de las mujeres
El derecho de familia es una de las
instituciones jurídicas que guarda sustento, en mayor medida, en preceptos y
preconcepciones morales que tienden a ser inamovibles en el marco del escenario
social y jurídico. Desde el punto de vista del derecho, y bajo la consideración
de estos preceptos proteccionistas que tienden a generar juicios a priori, las
relaciones familiares son analizadas desde posiciones comunes respecto de las
cuales poco o nada cabe cuestionarse.
En
el marco del derecho de familia y las relaciones que existen dentro de él, el
papel que desempeñan las mujeres también es visto y analizado desde posiciones
«normalizadas», que más tarde son incorporadas a manera de leyes y que generan
la perpetuación de figuras discriminatorias disfrazadas de validez natural o
biológica y por tanto jurídica.
Como ha sido señalado en párrafos anteriores, dicho fenómeno no plantea un problema de igualdad en sociedades cuya conformación se ve caracterizada por fundamentos antropocéntricos, machistas y heterocentrados.
Por el contrario, su resistencia y denuncia suelen convierten en ataques a la moral y a lo natural, generalmente mal interpretados y tergiversados por la sociedad y por sus instituciones de poder, que encuentran su fundamento en un modelo de carácter patriarcal.
Como ha sido señalado en párrafos anteriores, dicho fenómeno no plantea un problema de igualdad en sociedades cuya conformación se ve caracterizada por fundamentos antropocéntricos, machistas y heterocentrados.
Por el contrario, su resistencia y denuncia suelen convierten en ataques a la moral y a lo natural, generalmente mal interpretados y tergiversados por la sociedad y por sus instituciones de poder, que encuentran su fundamento en un modelo de carácter patriarcal.
En
este sentido, cuando se legisla a favor de la protección de la familia, en un
sentido tradicional, partiendo que la posición de la mujer en la familia se
está frente a una manifestación de sexismo y discriminación. Esta forma de sexismo, identificada como FAMILISMO, se encuentra sumamente generalizada en el campo jurídico.
...Hoy por hoy, las exigencias
y características de las sociedades, así como el desarrollo de los derechos
humanos de las mujeres a nivel internacional y nacional, exigen la realización
de un análisis normativo y social que permita determinar la vigencia de figuras
como la maternidad en un entorno que reclama igualdad y libertad.
En
este contexto, el entorno marcado por aquellas disposiciones normativas en
materia de derecho familiar suele presentar un sesgo preliminar en virtud de la
incorporación de concepciones morales o tradicionales asociadas a un proceso de
normativización del género en donde la norma recoge aquellos roles y estereotipos
social y culturalmente construidos e impuestos tanto a mujeres como a los
hombres.
... El mito de la
maternidad, y su consiguiente proceso de normativización, encuentra su
fundamento en la conformación y reproducción de estereotipos de género y se
refuerza, a su vez, con otras concepciones en torno a lo que se cree que deben
hacer y no hacer las mujeres. En un escenario
de conformación e identificación patriarcal del concepto de familia, este mito
se relaciona estrechamente con el rol de género de la “esposa abnegada” que
coloca a las mujeres como sujetos de “obediencia”, “ternura”, “sacrificio”,
entre otros sentimientos calificativos.
....A partir de dicho contexto, y con base en
las obligaciones señaladas en diversos instrumentos internacionales como la
Convención CEDAW y la Convención Belém do Pará, las autoridades judiciales
tienen la obligación de adoptar un estándar reforzado de protección y análisis
con el objetivo de identificar aquellas normas, actuaciones o medidas de
política pública, entre otras, que puedan afectar de manera diferenciada y
desproporcionada los derechos e intereses de las mujeres, y con ello evitar
situaciones de revictimización en su contra, que tiendan a perpetuar aquellas
condiciones de desventaja o subordinación social y jurídica.
El origen de la norma cuestionada se encuentra viciado también por un sesgo de
género que resulta incompatible con el derecho de las mujeres a vivir una vida
libre de violencia y discriminación, produciendo al final del día una situación
de discriminación encubierta en perjuicio de sus derechos fundamentales.
En
este contexto, aun cuando de una lectura literal del precepto normativo que se
impugna puede desprenderse una aparente
neutralidad en su construcción al no realizar una mención específica en torno
al sexo de los cónyuges o padres/madres de los menores de edad, el concepto
que sustenta el origen y finalidad de la norma, y por tanto su aplicación,
presenta un vicio de género que reproduce roles y estereotipos de género en
perjuicio de las mujeres.
En
efecto, la norma consagrada en el artículo 323 Septimus, del Código Civil para
el Distrito Federal, regula la identificación y sanción de conductas asociadas
a lo que se ha denominado Síndrome de
Alienación Parental (SAP) concepto que, con independencia del análisis a
profundidad que se realice en párrafos posteriores del presente documento,
encuentra su sustento en una visión estereotipada de las mujeres y cuya
aplicación redunda en la reproducción y consolidación de otros estereotipos de
género que atentan contra el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de
violencia y discriminación consagrados en los artículos constitucionales de
fuente convencional establecidos en los numerales 3° y 6° de la Convención
Belém do Pará, así como en los artículos 5° y 10° de la Convención CEDAW.
De
manera particular, Richard Gardner, psiquiatra infantil y forense
norteamericano, definió al SAP como una alteración que surge casi
exclusivamente durante las disputas por la custodia de un hijo. De acuerdo con
su autor, la primera manifestación de dicho síndrome es el inicio de una
campaña injustificada de denigración contra un progenitor por parte de los
hijos. Señala que tal fenómeno es el resultado de la programación (lavado de cerebro) realizada por uno de los padres/madres y en la que el niño o la
niña contribuye con sus propias aportaciones, dirigidas al progenitor objetivo
de la alienación.
Sin embargo, desde el inicio de su argumentación y durante
la consolidación de su teoría sobre el SAP, Richard Gardner señaló que la
incidencia de madres alienadoras presentaba una proporción mucho mayor en
relación con los casos de padres alienadores; argumento esgrimido sobre la
inexistencia de bases científicas confiables que pudieran justificar tal
determinación.
La afirmación respecto de la incidencia de
casos de alienación parental incitados por madres en la teoría de Gardner
descansa sobre la base de argumentos no fundamentados científicamente, sino
única y exclusivamente en datos empíricos sobre el universo de casos y
entrevistas que dicho psiquiatra había realizado durante un tiempo determinado.
Frente a la ausencia de una fundamentación teórica sólida que permitiera
sustentar su argumento, Richard Gardner señaló que el SAP presentaba una mayor
incidencia respecto de mujeres ya que ellas, en virtud de su sexo y genética,
cuentan con una función primaria de cuidado que justifica la posibilidad de que
las mujeres puedan pasar más tiempo con sus hijos e hijas y, por lo tanto,
tengan una mayor posibilidad de alienar a las niñas y niños, en comparación con
los padres varones que deben salir del hogar a proveer de alimentos y recursos
materiales para la manutención de la familia
Al
respecto, el propio Gardner en uno de sus artículos de investigación señala que
desde 1980 y a lo largo de sus estudios identificó que en cerca de 85% a 90% de
los casos por él analizados resultaba posible identificar a las mujeres como
las madres alienadoras y a los hombres como los padres alienados o progenitores
objetivos, y explica que dicha situación puede deberse al hecho
de que las niñas y niños, por lo general,
presentan un vínculo más estrecho y de mayor temporalidad con las madres dado
el vínculo primario de cuidado que presentan respecto de sus hijas e hijos.
A
fin de justificar tal argumentación, Richard Gardner señala en otro de sus
estudios que las mujeres alienadoras, además de poseer la virtud/obligación
primitiva de cuidar de sus hijas e hijos, por lo general son mujeres selectivas
de hombres con mayores habilidades de protección y desarrollo de la familia.
De manera mucho más puntual, el creador del SAP describe que: Fue más probable que estas mujeres buscasen a hombres para los fines de quedar embarazadas y más probable que fuesen buscadas por hombres que deseasen progenie. De forma similar hubo una propagación selectiva preferente de hombres que fuesen hábiles proveedores de comida, ropa, refugio, y protección de mujeres y niños.
De manera mucho más puntual, el creador del SAP describe que: Fue más probable que estas mujeres buscasen a hombres para los fines de quedar embarazadas y más probable que fuesen buscadas por hombres que deseasen progenie. De forma similar hubo una propagación selectiva preferente de hombres que fuesen hábiles proveedores de comida, ropa, refugio, y protección de mujeres y niños.
Tales hombres fueron preferentemente
buscados por mujeres con elevados instintos de crianza.
Como
puede apreciarse, el concepto de SAP propuesto por Richard Gardner y que es
recogido por el artículo 323 Septimus, del Código Civil para el Distrito
Federal, descansa sobre la base de al menos dos estereotipos de género que
resultan perjudiciales de los derechos humanos de las mujeres. El primero de
ellos se relaciona con el estereotipo de madre que considera que las mujeres
tienen una función natural, y por lo tanto obligada, de cuidar a sus hijos e
hijas.
Dicho elemento permitió a Gardner formular
y sostener un argumento en torno al deber primitivo de cuidado de las mujeres
que sirve para justificar la alienación parental de niñas y niños por parte de
sus madres dado que en virtud de dicho deber primitivo de cuidado las mujeres
cuentan con mayor tiempo para establecer vínculos más sólidos con los menores
de edad y por tanto para alienarlos en contra de los padres hombres.
El segundo de
los estereotipos sobre los que descansa el SAP es el de la “esposa abnegada”.
De manera particular, el síndrome que se analiza retoma
consideraciones sustentadas en una división sexual del trabajo que establece y
señala qué funciones y actividades son las que, por naturaleza, deben realizar
las mujeres.
A partir de la capacidad reproductiva de las mujeres, la teoría de
la división sexual del trabajo señala que la construcción femenina de la mujer
se encuentra asociada a su capacidad reproductiva y a su imagen de
“madresposa”, mientras que la concepción social de los hombres se estructura
a partir de su concepción como seres económicos capaces de producir y proveer a
las familias que sustenta.
A partir de tales preconcepciones, el concepto de
SAP y su aplicación genera condiciones que reproducen estereotipos de género en
contra de las mujeres al ubicarlas como mujeres abnegadas que ante su
incapacidad de generar trabajo productivo se ven en la necesidad de realizar
actos desesperados y primitivos para mantener un grado mínimo de estabilidad.
Así,
el hecho de que la norma consagrada en el artículo 323 Septimus, del Código
Civil para el Distrito Federal, recoja un concepto sustentado en visiones
estereotipadas y por tanto discriminatorias en perjuicio de las mujeres resulta
contrario a lo señalado por los artículos 3° y 6° de la Convención Belém do
Pará, así como, por los artículos 5° y 10° de la Convención CEDAW los cuales
garantizan el derecho de las mujeres de vivir una vida libre de violencia y
resulta incompatible con el artículo 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos al no ser compatible con estándares internacionales…
Discriminación
indirecta en sentido estricto
Como ha sido señalado en párrafos
anteriores, la discriminación indirecta
es común en aquellos casos en los cuales las normas en su construcción y diseño
son aparentemente neutras, pero en su aplicación resultan presentar impactos
diferenciados y desproporcionados dadas las situaciones fácticas o jurídicas de
determinados grupos.
Tal es el caso del artículo 323 Septimus, del Código
Civil para el Distrito Federal, y las mujeres, pues si bien de una primera
lectura del artículo en comento, es posible apreciar una aparente neutralidad
de la norma a favor de la protección de niñas y los niños, también es cierto
que la norma que se combate no puede sustraerse del contexto patriarcal en el
que se desenvuelve y en el cual pretende aplicarse.
Ello es así pues como fue
establecido en líneas anteriores, la familia es una de las instituciones
sociales que presenta una carga considerable de estereotipos que afectan en
mayor medida a las mujeres, por lo que un Estado comprometido con el principio
de igualdad entre hombres y mujeres debe buscar que las normas que la regulen
contemplen e incorporen una perspectiva de género que sea capaz de eliminar la
discriminación y violencia que históricamente se ha desarrollado hacia las
mujeres en el ámbito del hogar.
...En síntesis, cuando se
habla de normas que puedan generar un impacto diferenciado en las mujeres o
cualquier otro grupo en situación de especial vulnerabilidad, las autoridades
deben asegurar, a través de un examen de previsibilidad, que dichas normas no
reproduzcan y perpetúen las condiciones que colocan y mantienen a grupos y
personas en situaciones históricas de desventaja.
…Efectos de invisibilización de contextos de violencia
familiar
... la aplicación de la norma genera un efecto desproporcionado y
discriminatorio en contra de mujeres si se toma en consideración el contexto de
violencia familiar que se registra en una parte importante de los hogares de la
Ciudad de México y la probable aplicación de la sanción señalada en el artículo
323 Septimus, del Código Civil para el Distrito Federal, consistente en la
probable pérdida de la guarda y custodia, así como, de la patria potestad de
las niños y los niños en perjuicio del cónyuge alienador.
Por ello, si se toma
en cuenta que la norma y el concepto que recoge presentan un sesgo de género
que vicia de entrada su aplicación en perjuicio de las mujeres, es posible
señalar que tal situación se potencializa en escenarios de violencia familiar
que limitan las posibilidades de denuncia por parte de las mujeres frente al riesgo
de que las autoridades judiciales consideren que la denuncia y el testimonio de
las y los niños se encuentra viciado o manipulado en aplicación del síndrome de
alienación parental.
Lo anterior puede entenderse en mayor
medida a la luz de las cifras y datos proporcionados por el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía respecto de la violencia contra las mujeres y
especialmente la violencia en los hogares. Al respecto, el INEGI señala que 52%
de las mujeres del Distrito Federal que señalaron haber sido víctimas de
violencia lo fueron por parte de su actual o último esposo o pareja a lo largo
de su relación, principalmente, a través de actos de violencia emocional como
insultos, amenazas, humillaciones e intimidación, seguidos de actos de
violencia económica, física o sexual durante su relación de pareja.
Tales
datos se relacionan con el hecho de que en los últimos años 72.7% de los
divorcios registrados en el Distrito Federal han sido de tipo “voluntario o
unilateral” y con el hecho de que la mayoría de ellos hayan sido solicitados
por mujeres.
En virtud de ello, si también se toma en
consideración que 91.5% de las mujeres casadas o unidas del Distrito Federal
que han sido víctimas violencia física y/o sexual por parte de sus parejas no
han recurrido a ninguna institución ni autoridad para solicitar ayuda, es
posible concluir de manera preliminar que en el Distrito Federal el divorcio
unilateral es la única herramienta o posibilidad para que las mujeres puedan
salir de aquellos contextos de violencia familiar en los que puedan
encontrarse.
Asimismo, si bien el divorcio unilateral en el Distrito Federal
ofrece una alternativa para las mujeres, también lo es que su tramitación no
permite concentrar cifras respecto de qué número de divorcios se debe a causas
de violencia en la pareja o en la familia.
Frente a tales datos y una vez establecida
una primera conclusión respecto de la violencia familiar que viven las mujeres
en el Distrito Federal y la proporción de divorcios iniciados por ellas en la Ciudad
de México, es posible señalar que la norma consagrada en el artículo 323
Septimus, del Código Civil para el Distrito Federal, presenta efectos
discriminatorios indirectos y desproporcionados en perjuicio de las mujeres al
limitar las posibilidades de denuncia de actos de violencia familiar.
Ello
es así ya que la sanción señalada en la norma que se impugna corresponde a la
pérdida de la guarda y custodia, así como de la patria potestad de las niñas y
niños en aquellas relaciones en los que exista una sospecha de alienación
parental.
Sin embargo, la aplicación de la norma trae aparejado un riesgo
fundado relacionado con la posibilidad que frente a denuncias de contextos o
escenarios reales de violencia familiar, las autoridades judiciales consideren que
el testimonio de las y los menores de edad se encuentre viciado y alienado a
favor de la madre y en perjuicio del padre.
Lo anterior, en cuanto que la
aplicación de la norma, implica el establecimiento de dos opciones excluyentes
para las mujeres:
1) la denuncia de violencia familiar frente al riesgo de
perder la patria potestad de sus hijas e hijos, o bien,
2) el goce de la patria
potestad, guarda y custodia de las hijas e hijos frente a la imposibilidad de
denunciar actos de violencia en el entorno familiar por temor de ser separadas
de las y los menores de edad.
Como
puede apreciarse, las opciones brindadas por la norma establecida en el
artículo 323 Septimus, del Código Civil para el Distrito Federal, al colocar a
las mujeres ante esta disyuntiva podría invisibilizar otras situaciones de
violencia en el entorno familiar, ya que la denuncia puede acarrear, por parte
del padre, una acusación que alega la alienación parental en su defensa.
... Aun cuando el concepto de
SAP parte de estereotipos asociados al mito de la maternidad como el del deber
primitivo de cuidado, la aplicación de éste a través de la norma consagrada en
el artículo 323 Septimus, del Código Civil para el Distrito Federal, refuerza
algunos otros que incluso pueden tener implicaciones relevantes en el marco de
procesos judiciales sobre la determinación de la patria potestad, guardia y
custodia de los menores de edad.
De manera particular, el sesgo de género
del que parte la norma abre la posibilidad para que en el análisis de casos
específicos en donde existan posibilidades de que el padre haya cometido algún
tipo de abuso o violencia familiar o en contra de las niñas y los niños, se
reproduzcan otro tipo de estereotipos de género como los de la madre maliciosa
o la esposa desesperada.
Ello es así ya que el SAP y, de manera encubierta, la
norma combatida parte de la idea que las mujeres madres, en virtud del tiempo
que conviven con las y los menores de edad, tengan mayores posibilidades de
inducir o manipular la conciencia de sus hijas e hijos.
En este contexto, y partiendo de la
definición de SAP aportada por Gardner, la madre inicia una campaña
injustificada de denigración en contra del padre a través de las niñas y los
niños, situación que la coloca como un sujeto despiadado que utiliza a las y
los niños como mecanismo para sancionar y castigar a sus esposos y obtener de
ellos algún tipo de beneficio o consideración.
Es decir, el estereotipo del que
parte el SAP y la propia norma se asocia con el de la “madre maliciosa” toda
vez que coloca a las mujeres como personas que perjudican no sólo a sus
parejas, sino que de manera adicional utilizan a sus hijas e hijos para obtener
y conseguir sus propias finalidades. Asimismo, tales estereotipos terminan por
señalar la posibilidad de que las mujeres padezcan alguna enfermedad mental,
situación que reproduce la idea preconcebida de que existen mujeres “madres”,
“locas” y “desesperadas” que pueden alienar a sus hijas e hijos, con tal de
castigar o retener a sus parejas.
Lo anterior si bien resulta de especial
preocupación frente a los derechos humanos de las mujeres, cobra especial
relevancia en escenarios de procesos judiciales en donde se encuentra en
litigio la patria potestad, guardia y custodia de las y los menores de edad
pues cabe la posibilidad de que tales estereotipos sean introducidos y
reproducidos por las autoridades judiciales generando procesos de
discriminación estructural en contra de las mujeres que afectan de manera
desproporcionada sus derechos humanos.
Al respecto, y de acuerdo con el Comité
para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en
México las prácticas discriminatorias contra las mujeres por parte de las y los
operadores de justicia son una práctica recurrentes que fomentan la
institucionalización de la violencia hacia las mujeres, ya que sistemáticamente
no se aplican adecuadamente las medidas de protección para ellas. Asimismo,
dicho Comité ha advertido sobre el uso recurrente de estereotipos
discriminatorios contra las mujeres en los fallos judiciales mexicanos, donde
se destacan preconcepciones sobre feminidad, principalmente, discriminación con
base en el rol de madre.
Con base en las anteriores consideraciones,
es posible señalar que la incorporación y reproducción de estereotipos de
género en perjuicio de las mujeres como los que sustentan al artículo 323
Septimus del Código Civil para el Distrito Federal resultan incompatibles con
el artículo 4° de nuestra Constitución, así como con los artículos 2°, 5° y
16°, de la Convención CEDAW, y con los artículos 3° y 6°, de la Convención
Belém do Pará, en relación con el derecho a una vida libre de violencia, así
como con los artículos 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
7°, de la Convención Belém do Pará, en la medida en que la norma no resulta
compatible ni armónica con estándares internacionales de protección de los
derechos humanos de las mujeres
De igual forma, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha establecido que los estereotipos de género son
incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben
tomar medidas para erradicarlos.
…Perpetuación de una cultura de la desigualdad
entre hombres y mujeres
La
aplicación de la norma consagrada en el artículo 323 Septimus, del Código Civil
para el Distrito Federal, abona a la perpetuación de una cultura de la
desigualdad entre hombres y mujeres en virtud de la consolidación y
reproducción de diversos estereotipos que impactan de manera diferenciada en
los derechos humanos de las mujeres.
Desde un punto de vista garantista, el
Derecho debe ser entendido como una herramienta al servicio de la sociedad
capaz de generar modificaciones estructurales a favor de aquellos grupos o
personas que se encuentren en situación de desventaja o discriminación, y no
por el contrario como una herramienta al servicio del poder de quienes se
encuentran en posiciones privilegiadas.
De manera puntual, el derecho y las normas
que pretendan regular las relaciones familiares deben ser capaces de modificar
aquellas relaciones desiguales de poder que existen en la sociedad entre
hombres y mujeres, sobre todo cuando ha quedado demostrado que el ámbito
familiar, al ser un elemento especialmente valorado por la sociedad, suele
incorporar un gran número de estereotipos de género sobre la base de un
aparente afán de protección de niñas y niños.
El
artículo 323 Septimus, del Código Civil para el Distrito Federal, lejos de
constituir un mecanismo normativo que permita proteger de manera equilibrada
los derechos de niñas y niños y mujeres, ayuda a mantener aquellas relaciones de
sometimiento de las mujeres frente a los hombres y frente a las instituciones
del Estado al incorporar y reproducir mitos y prejuicios que culturalmente han
caracterizado a las mujeres con el paso del tiempo.
Cuando el derecho sugiere a
través de sus normas concepciones como las de “madre maliciosa”, “mujer
desesperada”, “esposa abnegada”, entre otras, en realidad se está enviando un
mensaje de legitimación respecto de tales conductas propiciando la
solidificación de un status quo que exclusivamente abona al empoderamiento de
una cultura de la desigualdad entre hombres y mujeres basada en estructuras
machistas, sexuadas y patriarcales.
Con
base en las anteriores consideraciones, es posible señalar que la incorporación
y reproducción de estereotipos de género en perjuicio de las mujeres como los
que sustentan al artículo 323 Septimus del Código Civil para el Distrito
Federal resultan incompatibles con el artículo 4° de nuestra Constitución, así
como con los artículos 2°, 5° y 16°, de la Convención CEDAW, y con los
artículos 3° y 6°, de la Convención Belém do Pará, en relación con el derecho a
una vida libre de violencia, particularmente el derecho a ser libre de toda
forma de discriminación y ser valorada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación.
Asimismo, resulta incompatible con los
artículos 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7°, de la
Convención Belém do Pará, en la medida en que la norma no resulta acorde con
estándares internacionales de protección de los derechos humanos de las
mujeres.
… CONCEPTOS
INCOMPATIBLES CON LOS DERECHOS HUMANOS:
...A juicio de esta Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, la norma consagrada en el artículo 323 Septimus,
del Código Civil para el Distrito Federal, presenta algunas características que
podrían generar un impacto negativo en los derechos humanos de las niñas y los
niños al partir de la utilización de conceptos que carecen de consensos mínimos
y legitimidad en el escenario científico.
… De
manera específica, la incorporación del SAP en la norma consagrada en el artículo
323 Septimus, del Código Civil para el Distrito Federal, coloca en una
situación de riesgo a las niñas y los niños en el marco de procesos judiciales,
vulnerando el principio de debida diligencia que obligaría al Estado a adoptar
mecanismos científicos que se encuentren más allá de toda duda razonable en el
marco del principio protección precaución compatible con las obligaciones de
protección e interés superior de la niñez, generando un escenario propicio para
la violación de sus derechos humanos, situación que resulta contraria a los
artículos 1° y 4° constitucionales, así como los artículos 3° de la Convención
sobre los Derechos del Niño y 19° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ya que la falta de certeza jurídica o la falta de un procedimiento
objetivo, sobre la determinación del SAP podría conllevar una violación de
carácter irreversible o irremediable ante una situación judicial perjudicial
para los intereses de las y los niños.
…Objetivización de niñas y niños a partir de
la calificación de sujetos y no de conductas
Otro de los elementos que reviste
inconstitucionalidad de la norma que se combate, es que su aplicación trae como
consecuencia la objetivación de niñas y niños a partir de su consideración como
objetos de manipulación y alienación que permite dejar de lado los testimonios
que rindan en el marco de los procesos judiciales en los que se vean
involucrados.
Dicha postura, resulta cuestionable ya que se contrapone con el
paradigma integral de la infancia regulado por la Convención sobre los Derechos
del Niño y que considera a niñas y niños como sujetos de derechos que presentan
una capacidad de autonomía progresiva.
Dentro de sus estudios, Richard Gardner
advirtió desde el inicio sobre la posibilidad de invalidar los testimonios de
niñas y niño frente a la posibilidad de que éstos fueran producto del SAP. Así, la alienación parental implica la consideración de que el menor de edad
que se encuentre en dicho supuesto tiene una “consciencia transformada”, en
donde su pensamiento y opinión se encuentra manipulada, por lo que de inicio
existe una presunción de falta de criterio propio por parte del niño o niña en
cuestión.
Bajo ese supuesto, el dicho de la niña o niño “alienado” carece de
validez y veracidad, de tal forma que es omitido el reconocimiento de la
autonomía progresiva que tienen los y las niñas, pues se presupone que los
padres/madres podrán intervenir en la estructura mental de éstos sin que exista
una opinión y criterio propio, atendiendo a la edad que tenga dicho niño o
niña.
…la
incorporación a las leyes de conceptos no validados internacionalmente como
científicos por especialistas en la materia, o que al menos sean capaces de
transcender el umbral de toda duda razonable, de los cuales existen
cuestionamientos y debates importantes sobre su veracidad y sobre las
afectaciones a la salud e integridad física que pudiera ocasionar a las y los
niños, exigen un mayor y más profundo escrutinio por parte de las autoridades
estatales.
De no realizar dicho escrutinio, el Estado estaría incumpliendo con
las obligaciones reforzadas que tiene en relación con las niñas y niños.
En el
caso de la norma en cuestión, la falta de debida diligencia por parte de las
autoridades legislativas produce el detrimento del ejercicio de los derechos
humanos de las y los niños, lo que se traduce en la falta de reconocimiento de
los menores de edad como titulares de derechos, quienes requieren especial
protección en función de su condición de niñas o niños.
Por
el contrario, se inicia un proceso respaldado en un concepto subjetivo que,
bajo una perspectiva paternalista de atención a la infancia, establece la
protección del menor de edad mediante la acción del Estado.
Todo ello se torna incompatible con el artículo
1° y 4°, constitucionales, así como, con los artículos 2° y 3°, de la
Convención sobre los Derechos del Niño, y con los artículos 2° y 17°, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
... A
juicio de esta institución, la norma que se combate resulta incompatible con
los artículos 1º y 4º, constitucional; con los artículos 3°, 5° y 12°, de la
Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 8°, 19° y 25°, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que contraviene los
máximos estándares de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes
reconocidos en el marco constitucional y convencional. De manera particular el
artículo impugnado:
a.
Resulta incompatible con el interés superior de niñas, niños y adolescentes, el
derecho a la igualdad, a ser oído y a la participación en el marco del proceso
judicial, puesto que niega el conjunto de garantías, consideraciones y
adecuaciones procesales que el derecho internacional de los derechos humanos y
la propia jurisprudencia de la Suprema Cortede Justicia de la Nación exigen
tomar a favor de este grupo dentro del proceso.
b.
Es contraria al derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que por su
propia concepción tutelar y paternalista niega a niñas, niños y adolescentes su
carácter como auténticos sujetos de derechos y en su aplicación ocasionaría
afectaciones permanentes a sus derechos.
Para
demostrar lo anterior, es preciso recordar que los derechos de niñas, niños y
adolescentes se encuentran consagrados en más de ochenta instrumentos
internacionales –de contenido y efectos jurídicos distintos– entre los que
destacan de manera particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño que gracias a la reforma del
artículo 1º Constitucional constituyen parte integrante de nuestro sistema
jurídico.
Estos instrumentos –que en su conjunto
constituyen el denominado corpus juris internacional de protección de los
derechos de la niñez– reconocen que las niñas, niños y adolescentes por sus
propias características se encuentran en una situación especial de
vulnerabilidad, por ello los Estados tienen la obligación de prestar especial
atención a sus derechos y necesidades asumiendo con mayor cuidado y
responsabilidad su posición especial de garante, lo cual se traduce en un
deber de protección especial o reforzada
……………….
... la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en determinar que el
interés superior en relación con el derecho a la igualdad obliga al Estado a
respetar todas las diferencias de trato que corresponden a diferencias de
situación entre quienes participan en un procedimiento, es decir, las garantías
del debido proceso tratándose de niñas, niños y adolescentes deben correlacionarse con este principio de forma que se reflejen en la adopción de
medidas especiales de protección en cualquier proceso jurisdiccional en los que
se discutan sus derechos.
De lo contrario, la participación de niñas, niños y
adolescentes no sólo no sea idónea, sino que además generará una victimización
secundaria.
...En específico, el artículo 323 Septimus,
del Código Civil para el Distrito Federal, se muestra incompatible con nuestra
Constitución y con los tratados internacionales de los que México es Estado
Parte ya que:
• Niega el derecho de niñas, niños y
adolescentes a ser escuchados y a participar en el proceso de determinación del
síndrome de alienación parental.
•
Niega el derecho a ser escuchados y participar en la decisión relativa a la
guarda y custodia; así como en la determinación del tratamiento Departamento de
Alienación Parental del Servicio Médico Forense del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal
• Desestima el dicho de niñas, niños y
adolescentes bajo el argumento de que su conciencia ha sido transformada por el
padre o la madre, negando así su condición como auténticos sujetos de derechos.
•
Coloca a niñas, niños y adolescentes víctimas frente a un posible riesgo a sus
derechos humanos, así como a su integridad física y psicológica, incluso
colocándoles en una situación de revictimización.
Incompatibilidad de la norma con el derecho de
participación y el derecho a ser escuchado
La
norma consagrada en el artículo 323 Septimus, del Código Civil para el Distrito
Federal, contraviene el derecho de participación y a ser oídos de niñas, niños
y adolescentes pues impide que se involucren en el proceso de determinación del
síndrome de alienación parental, en la decisión relativa a la guarda y custodia
y en la determinación del tratamiento otorgado por el Departamento de
Alienación Parental del Servicio Médico Forense del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
El derecho sobre la participación de niñas,
niños y adolescentes en el proceso se encuentra reconocido en artículo 12°, de
la Convención sobre los Derechos del Niño, que contiene adecuadas previsiones
con el objeto de que su intervención de niñas y niños se ajuste a sus
necesidades e intereses. Es preciso decir que se trata de un derecho que se
ejerce progresivamente sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda
predeterminarse en una regla fija, sino que el grado de autonomía debe
analizarse en cada caso.
Por ejemplo, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos determinó que puede existir una gran variedad en el grado de
desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información niñas y
niños de acuerdo a su edad, la capacidad de decisión de un niño de 3 años no es
igual a la de un adolescente de 16 años, por consiguiente debe matizarse
razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos
con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior.
En
el caso en concreto, la norma impugnada restringe la participación efectiva de
niñas, niños y adolescentes bajo el argumento de que su conciencia ha sido
transformada por el padre o la madre, además legitima a las y los operadores de
justicia para adoptar un conjunto de decisiones sin tomar en cuenta a las
personas menores de edad, es decir, la figura de la alienación parental
sustituye la voluntad de niñas, niños y adolescentes.
……………………
…Generación
de procesos de victimización secundaria o revictimización en contra de niñas,
niños y adolescentes
Aunado a lo anterior, la norma establecida en
el artículo 323 Septimus, del Código Civil para el Distrito Federal, atenta
contra el principio del interés superior de la infancia pues desacredita per se
el testimonio de niñas, niños y adolescentes supuestamente alienados; niega su
condición como auténticos sujetos de derechos y coloca a las posibles víctimas
frente a un posible riesgo a sus derechos y a su integridad física y
psicológica generando así condiciones de discriminación en su contra.
En este sentido, es importante señalar que
en virtud del principio de igualdad y no discriminación es deber de los Estados
adoptar todas las medidas necesarias para impulsar acciones especiales a favor
de niñas, niños yadolescentes para asegurar la efectividad de sus derechos,
especialmente en los procesos judiciales.
Al respecto, el Comité de los
Derechos del Niño ha interpretado que la aplicación del principio de no
discriminación como igualdad de acceso a los derechos no debe entenderse como
un trato idéntico, sino como la detección de discriminaciones existentes frente
a las cuales impulsar medidas especiales.
En
relación con la adopción de medidas especiales de protección, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha determinando que el artículo 19, de la
Convención Americana, constituye una disposición que debe entenderse como un
derecho adicional y complementario que se establece a favor de niñas, niños y
adolescentes, ya que es “bien sabido que por sus características específicas
así como por las situaciones en las que se encuentran, constituyen un grupo en
especial situación de vulnerabilidad.
Esta situación exige que el Estado, sus
autoridades, la familia y, en general, la comunidad adopten medidas específicas
destinadas a asegurar el pleno desarrollo físico, emocional psicológico y
social de las personas menores de edad.”
En
el que nos ocupa, es importante precisar que la norma que se combate consagrada
en el artículo 323 Septimus, del Código Civil para el Distrito Federal,
desestima en términos absolutos que la forma de actuar y pensar de las niñas y
los niños responde a sus características Estructurales, es decir, están
determinadas por las etapas de su desarrollo cognitivo, emocional y moral.
Al desconocer
tal situación, la norma combatida parte de la premisa que independientemente de
la edad y desarrollo cognitivo de las niños y los niños, cuando se presuma la
existencia de escenarios de alienación parental, resultará necesario desestimar
su testimonio al encontrarse viciado; todo ello se opone a la consideración de
niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos en relación con el
principio de autonomía progresiva.
En este contexto, y desde la perspectiva de
este Organismo, el SAP tiene por efectos desacreditar y anular cualquier valor
al testimonio de niñas, niños y adolescentes que hayan sufrido abuso o
violencia sexual, por lo que se les sitúa frente a procesos de victimización
secundaria en tanto se les obliga, a través de constantes interrogatorios y
entrevistas, a revivir los hechos posiblemente violatorios a sus derechos.
A su
vez, la práctica innecesaria y errónea de peritajes sobre un síndrome cuya
cientificidad no es exacta ni comprobada, coloca a niños, niñas y adolescentes
víctimas en una situación de extrema vulnerabilidad para sus derechos, en tanto
legitima que el sistema de justicia gire en su contra y les impida la
posibilidad de acceder a un efectivo acceso a la justicia.
Asimismo, es importante precisar que la aplicación
indiscriminada de la norma que se impugna puede generar impactos
desproporcionados y perjudiciales para los derechos de niñas, niños y
adolescentes debido a que la anulación o precalificación de su testimonio
vulnera cualquier posibilidad de que las y los operadores de justicia inicien
investigaciones de oficio respecto sospechas de abuso o violencia sexual en
tanto se desestima de origen el dicho niñas, niños y adolescentes e incluso
invierte la carga de la prueba en perjuicio de la víctima, pues se da por hecho
que cuando un niño, niña o adolescente “alienado” afirma ser víctima de algún
ilícito seguramente fue manipulado por su madre.
...Al respecto, la Corte IDH ha señalado que toda persona que ha
sufrido una violación a sus derechos humanos “tiene derecho a obtener de los
órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y
el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, a través,
precisamente, de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos
8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En dicha labor, es
menester la efectiva y apegada participación de jueces y juezas a la normativa
convencional y constitucional en materia de derechos humanos resulta
fundamental, pues la inefectividad judicial perpetúa un ambiente que facilita
la violencia contra grupos específicos que se encuentran en condiciones de
discriminación o subordinación.
Específicamente, en el caso de niñas, niños y
adolescentes existe una obligación reforzada de asegurar su derecho de acceso a
la justicia, así como el deber oficioso de que, ante el conocimiento de la
vulneración de sus derechos, cualquier autoridad está obligada a ejercer las
acciones de debida diligencia necesarias para la prevención, protección y
restitución.
En consecuencia, que si la norma justifica que el Juez o la
Jueza que se percate de cualquier riesgo en la integridad no actúe de manera
oficiosa para salvaguardar la seguridad y restitución de los derechos del niño
es también contraria a las obligaciones reconocidas en el artículo 1º
constitucional, así como, a los artículos 8 y 25, de la Convención
Americana.
... La norma es incompatible con el derecho a la igualdad no discriminación
El artículo 323 Septimus, del Código Civil
para el Distrito Federal, que regula el SAP resulta contrario al derecho a la
igualdad y no discriminación, toda vez que desde una concepción tutelar y
paternalista niega a niñas, niños y adolescentes su carácter como auténticos
sujetos de Derechos.
... esta Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal considera que la norma establecida en el artículo
323 Septimus, del Código Civil para el Distrito Federal, resulta incompatible
con el derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que en el marco de
un auténtico Estado Social y Democrático no es permisible la regresión hacia un
enfoque que objetiviza a las niñas, niños y adolescentes, y que les niega su
condición de auténticos sujetos de derechos..."
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