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sábado, 6 de junio de 2020

JUICIO ABREVIADO Y DELITO SEXUAL CONTRA UNA NIÑA



Extracto de fallo de la Camara de Apelacion de Parana de fecha 15 de marzo de 2018 "G., M. A.-Su Denuncia S/ RECURSO DE CASACION".  INTERVENCION DEL MINISTERIO PUPILAR CUESTIONANDO DE NULIDAD JUICIO ABREVIADO SIN SU ACTUACION. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO .VIOLENCIA DE GENERO. STATUS VICTIMA DE DELITO
.  Publicado en fallo completo en:



Resumen de agravios planteados por el Ministerio Publico Pupilar 

-No corresponde aplicar juicio abreviado 
- Desigualdad de niña victima de delito debe ser compensada con una mayor proteccion y es el Estado quien debe garantizarla. 
-Falta de paridad de armas del Ministerio Publico Fiscal y el Ministerio Publico Pupilar. Se debio citar a audiencia para acuerdo de juicio previo al Ministerio Publico Pupilar. Su presencia no debe ser obviada.- 
- El Ministerio Pupilar no solo ejerce funciones de representacion del Niño, niña adolescente sino que es un organo de vigilancia y asesoramiento.
- El niño,niña adolescente se encuentra en situacion de inferioridad y la intervencion del Ministerio Pupilar tiende a tratar de equilibrar dicha disparidad por ello la omision a dar respuesta a su oposicion o intervencion torna la sentencia de nulidad.
- Es un delito cuya victima segun las Convenciones de Derechos Humanos goza del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y merece la máxima proteccion estatal por ser mujer y menor de edad
- El suceso asimismo reviste el caracter de ser violencia contra la mujer.
-se desconocio el estatus internacional de la victima de delito.
-sentencia que ha sido una pura "homologacion"



 “… En  el  escrito  recursivo  se  agravió  el  Ministerio  Público Pupilar porque entiende que no corresponde aplicar el procedimiento del juicio abreviado para este tipo de delitos, en atención a la gravedad  del  hecho,  la  edad  y  las  características  de  la  menor y porque como producto del hecho nació una criatura.
Hizo referencia al Interés Superior del Niño y refirió que el interés de su representada se encuentra cristalizado en que se condene al imputado  conforme  las  escalas  legales  que  corresponden  al  hecho;
Nos encontramos ante un caso en que una niña fue víctima de un delito y  si  éste  provino  de  su  ámbito  familiar el  caso  reviste  máxima  vulnerabilidad.
Esta  situación  de  desigualdad  debe  ser  compensada  con  una  mayor protección y quién está obligado a proporcionar y garantizar dicha protección es el Estado, y dentro de su organización el Asesor de Incapaces, Por lo que su intervención por el niño víctima en los procesos penales es esencial.
Entendió  que  no  resulta  ajustado  a  derecho  aplicar  el  juicio abreviado en casos de delitos graves. Que dicho instituto resulta adecuado  y  aplicable  solo  para  aquellos  casos  en los  que  se encuentren  involucrados  bienes  jurídicos  tutelados  de  orden patrimonial, o en aquellos que el autor sea un menor de edad; pero la  situación  resulta  absolutamente  diferente  cuando  el  Estado  a través del Poder Judicial se encuentra frente a situaciones como la presente cuando el encartado ha perpetrado un delito del catálogo de los que afectan la integridad sexual de una víctima mujer menor de edad con los agravantes del presente caso.
Se agravió a su vez por el cambio de calificación efectuado por la Fiscalía del tipo previsto en el Art. 119 inc. 3ro al 120 del C.P., porque   obedeció   únicamente a   los   fines   de   disminuir considerablemente la sanción prevista y de esta manera hacer aparecer como viable el acuerdo de juicio abreviado.
Refirió el Dr.GOLLY que la variación de calificación es imposible sin  que  se  modifique  el  núcleo  fáctico  del  hecho  endilgado  al imputado,  y  que  pretender  recalificar  sin  que  haya  habido modificación alguna a la imputación resulta inadmisible.   Remarcó la falta de análisis probatorio según las reglas de la sana crítica  racional  por  parte  de  la  Fiscalía,  y  concluyó que del análisis  integral  del  plexo  probatorio  surge  la  perpetración  del delito cometido conforme fuera enrostrado originariamente, es decir dentro del tipo penal previsto en el art. 119 inc. 3º del C.P..   
Por último se agravió por la falta de paridad de armas entre el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Pupilar, que se evidencia en la ausencia de notificación temporánea de la audiencia de Juicio Abreviado al Ministerio que representa, como con la falta de convocación y notificación a la denunciante de autos, expresando solamente la partes firmantes del acuerdo impugnado, que la Sra. G. fue debidamente asesorada por terceros, situación la cual entiende inadmisible la correcta intervención al Ministerio Público Fiscal no se satisface con la sola presencia en audiencia, sino que debió citarlo para que sepa del acuerdo que estaba llevando adelante;  el  Ministerio  Pupilar  tiene  deberes  funcionales  y  su presencia no puede ser obviada en el proceso de negociación.
“ la función del Ministerio Pupilar, como rama específica del Ministerio Público, consiste en la asistencia asesorando, representando -y en el control de aquellos asuntos sean estos  judiciales  o  no  que  conciernen  a  los  incapaces  de  hecho (personas por nacer, menores de edad, dementes, sordomudos que no saben darse a entender y ausentes).
Cabe recordar que el Ministerio Pupilar no solo ejerce funciones de representación   sino   que   es   un   órgano   de   vigilancia   y asesoramiento.
La omisión de dar respuesta a su oposición comporta una  violación  al  régimen  de  representación  legal  promiscua establecida por la ley, determinando al mismo tiempo una vulneración del    sistema    protectorio    fijado,    del    cual    dicha representación constituye sólo una de sus manifestaciones.
_Ello es así toda vez que la ley civil considera que el menor de edad se encuentra en una situación de inferioridad y la intervención del  representante  del  Ministerio  Pupilar  tiende,  justamente,  a tratar de equilibrar dicha disparidad, debiendo su actuación velar por el cumplimiento de la ley en relación a los incapaces…Por ello la omisión de dar respuesta a la oposición del Ministerio Público Pupilar, torna nula la sentencia a la luz de lo dispuesto en arts. 26 del Código Civil y Comercial, 12, 39 y 40 de la C.D.N y la Ley Nacional Nº26.061 y Provincial Nº 9861 y la jurisprudencia mencionada.
Por  otra  parte  la  contundente  oposición  del  Ministerio  Público Pupilar de ningún modo puede suplirse mediante la afirmación de la Defensa respecto a que la denunciante, o sea, M. S. G., madre de la niña, fue asesorada por la Dra. R., y menos aún por la enunciación en la Sentencia acerca de que, en algún momento de la Audiencia, la Fiscalía manifestó que _la denunciante, no ha presentado objeción al acuerdo del abreviado, a quien se le explicaron las consecuencias del mismo, en presencia de una letrada de su confianza_.La conformidad de la denunciante, madre de la niña, pero también suegra del imputado, y por lo tanto madre también de su esposa y abuela de sus hijos, es absolutamente irrelevante, sin perjuicio de que  su  actividad  posterior  suscribiendo  el  recurso  de  casación indicaría  que  no  entendió  claramente  para  qué  estaba  dando  su consentimiento.
Cabe destacar que no estamos ante un "conflicto familiar" como lo denomina el Defensor, sino ante un delito cuya víctima, según las Convenciones de Derechos Humanos, goza del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y merece la máxima protección estatal por ser mujer y menor de edad.
En efecto, la reforma del año 1994 incorporó la igualdad material en varias disposiciones haciendo más democrático y plural el sistema, así  establecieron  acciones  positivas  para  diferentes  colectivos sociales,  promoviendo  políticas  diferenciadas  que  tiendan  a equilibrar desigualdades, es decir, "diferenciando" para "igualar".
En palabras de Angélica Gelli (Revista La LEY, Miércoles 11/11/2015, "Orden Público En El Derecho Constitucional"; María Angélica Gelli, Pág. 1 y ss.).: "La Ley Suprema en el modelo de Estado Constitucional y  Convencional  de  derecho  es  considerada,  toda  ella,  una  norma imperativa y operativa, una norma jurídica en las que se condensan los  principios  esenciales  de  la  comunidad.  En  consecuencia,  sus normas no son disponibles, ni siquiera las que enuncian derechos como  facultades  de  obrar,  de  no  obrar,  o  de  exigir  determinadas conductas  porque  otros  sujetos,  en  especial  los  estatales  están obligados, fuertemente vinculados por ellas con responsabilidades de diferente tipo en casos de incumplimiento".
Por ello la decisión del Juez se enfrenta con el derecho de acceso a la  justicia  que  surge  del  art.  8,  punto  1  de  la  Convención Americana, cuya principal manifestación radica en el deber de los jueces  de  posibilitar  el  acceso  de  las  partes  a  juicio  sin restricciones  irrazonables  conforme  lo  establecen  las  pautas interpretativas del art. 29 de la Convención, esto es a favor de las libertades y de la efectividad de los derechos.
Colisiona  también  con  lo  que  la  Corte  IDH  ha  denominado  y desarrollado en numerosos precedentes, como doctrina de la tutela judicial efectiva previsto en el art. 25 de la CADH cuyos conceptos se  ven  reforzados  por  las  "Reglas de  Brasilia  sobre  acceso  a  la justicia  de  las  personas  en  condiciones  de  vulnerabilidad",  que exhortan a las autoridades judiciales para que dentro del ámbito de sus respectivas competencias, promuevan medidas que hagan efectivo el  contenido  de  sus  propuestas  a  fin  de  garantizar  que  aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. También es contraria al principio de igualdad ante la ley, no discriminación y protección igualitaria, previsto en el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y art. 24 de la Convención Americana.    Por otra parte, La Convención Internacional de los Derechos del Niño,  establece  que  los  Estados  partes  respetarán  los  derechos enunciados en la convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna (art. 2); que en todas la medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3); que los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan (art. 12); que los Estados partes deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga  a  su  cargo;  estas  medidas  deben  comprender  procedimientos eficaces para la prevención y para la identificación, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descriptos de malos tratos al niño, y según corresponda, la intervención judicial (art. 19); los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abuso, fomentando el respeto de sí mismo y su dignidad (art. 38).
Por otra parte, el suceso investigado ostenta la calidad de hechos de violencia contra la mujer, en los términos del artículo primero de la Convención Belem Do Para: "Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. El art. 2, apartado b, reza: Se entenderá que violencia  contra  la  mujer  incluye  violencia  física,  sexual  y psicológica que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier  persona  y  que  comprende  entre  otros,  violación,  abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acosos sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimiento de salud o cualquier otro lugar".
Deben  tenerse  en  consideración  las  obligaciones  asumidas  por  el Estado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, especialmente lo establecido en  el  art.  7:  "Los  Estados  Partes  condenan  todas  las  formas  de violencia  contra  la  mujer  y  convienen  en  adoptar,  por  todos  los medios  apropiados  y  sin  dilaciones,  políticas,  orientadas  a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo  siguiente:  b)  actuar  con  la  debida  diligencia  para  prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer... f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida  a  violencia,  que  incluyan,  entre  otros,  medidas  de
protección,  un  juicio  oportuno  y  el  acceso  efectivo  a  tales procedimientos".
Desde este marco legal, que impone la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer -en el caso además niña -" es evidente que, la aceptación del procedimiento abreviado, mediante un acuerdo exclusivamente provechoso para el imputado, en el cual a la víctima se la eliminó –invisibilizó -y se la confundió con  la  denunciante  y  se  omitió  toda  consideración  respecto  a  la oposición  fundada  de  su  representante  legal  en  la  figura  del Ministerio  Público  Pupilar,  no  puede  subsistir  como  una  decisión válida. Ser eficientes -hacer la mayor cantidad de juicios en el menor tiempo posible -es  un  buen  objetivo,  siempre  y  cuando,  ante  el  caso concreto, siga siendo un medio para "afianzar la justicia". Entonces, para  aceptar  un  abreviado,  no  basta  la  evidente  ventaja  que  en términos de celeridad implica evitar debate, sino que también se debe verificar que no se encuentren afectados los derechos de las partes, ni ninguna garantía constitucional, ni el buen servicio de justicia desde la perspectiva de los derechos humanos.
Lo dicho también implica que la condena que se impone mediante un juicio   abreviado   deba   mantenerse   dentro   del   principio   de culpabilidad y proporcionalidad, porque de lo contrario (si es en más o en menos) se minarían las bases del sistema (orientador de conducta), en tanto, en las palabras de Silva Sánchez: "La justicia, que  es  uno  de  los  valores  superiores  del  ordenamiento  jurídico español, constituye algo más que una garantía político -criminal. En realidad, desempeña el papel de contrapunto del sesgo utilitarista propio de la idea de prevención", quien a lo largo de su obra invita a  reconsiderar  los  valores  justicia -verdad.  (Jesús  María  Silva Sánchez.  Aproximación  al  Derecho  Penal  Contemporáneo.  Segunda edición ampliada y actualizada, pag. 492).

Entonces esta sentencia es nula porque en ella se desconoció de plano el status reconocido a la víctima en el Derecho Interno y en los Pactos  Internacionales,  al  no  considerarse  la  oposición  del Ministerio Público Pupilar en representación de la víctima menor de edad, pero también lo es porque no supera el control de racionalidad propio  de  cualquier  sentencia,  en  cuanto  al  requerimiento  de constituir una derivación razonada de los hechos conforme al derecho vigente, asentada en los principios lógicos argumentales y de la sana crítica racional, puesto que carece totalmente de valoración de la prueba, a tal punto que ni siquiera la enuncia.
De  acuerdo  a  las  consideraciones  precedentes  es  evidente  que  la actividad del Juez consistió en una pura "homologación" en el sentido de  la  acción  de  contrastar  el  cumplimiento  de  determinadas especificaciones. Pero no emitió una sentencia que cumpla con el deber de motivación; ni respetó los de derechos de la víctima, quien no pudo ejercer plenamente el derecho que la ley le confiere a la Tutela  Judicial  Efectiva,  que  en  el  ámbito  penal  y  en  sistema democrático se rige por el principio de última ratio, lo cual implica que las partes pueden ejercer sus derechos y facultades con plenitud, es  decir,  con  el  máximo rendimiento  dentro  de  lo formalmente establecido,   ni   cumplió   con   el   resto   de   los   estándares internacionales que sobreprotegen a las mujeres y a los niños.
Recurriendo una vez más a los antecedentes de esta Sala citados en el precedente "SOSA, Emanuel -NASSER, Stefanía Carolina -Homicidio agravado S/ RECURSO DE CASACION", estimo oportuno lo señalado en autos "BERNS, Ignacio Andrés -Abuso sexual agravado por el vínculo s/RECURSO DE CASACION" en cuanto a que: "la condena que se aplica a Berns no es una homologación irracional y mecánica del acuerdo al que arribaron las partes, sino que se cumplieron acabadamente los pasos que importa el control judicial que hemos caracterizado, y el razonamiento que trasunta la sentencia no se circunscribió solo a la asunción   de   culpabilidad,   sin o   que   ésta   fue   reconstruida correctamente, en base a las pruebas obrantes en la causa y bajo el  prisma de la sana crítica racional. Es oportuno constatar que la sentencia recurrida trasunta un razonamiento lógico adecuado a la sana crítica racional, por cuanto enumera y valora sobradamente las constancias probatorias debidamente agregadas a causa, dando con ello fundamento a todas sus aseveraciones y descartándose por ello la existencia de arbitrariedad en la pieza sentencial."
Resta aclarar que de ningún modo comparto los conceptos del fallo "SCHLEGEL, Juan Carlos s./Abuso sexual con acceso carnal s/ RECURSO DE CASACION" que el Defensor invoca como precedente, al punto que en mi rol de Vocal de la Sala II de la Cámara del Crimen de Paraná formé parte del Tribunal que rechazó el Acuerdo de Juicio Abreviado, en una situación muy similar a la presente, lo que entiendo me exime de ahondar en las razones de mi discrepancia.
Por otra parte, respondiendo al planteo de la Defensa respecto a que el titular de la acción penal es el Fiscal y por lo tanto el Juez no puede más que aceptar el acuerdo, debo señalar que en la audiencia de Casación la Fiscalía adhirió al planteo del Ministerio Público Pupilar en un estricto ejercicio del control de legalidad.
Por todo ello entiendo que debe hacerse lugar al recurso impetrado.ASÍ VOTO.
A  la  misma  cuestión  propuesta,  los  Sres.  Vocales  Dres.  BADANO  y PEROTTI, expresaron que adhieren al voto precedente.
A mérito de lo expuesto, y por Acuerdo de todos sus integrantes, la Sala  I  de  la  Cámara  de  Casación  de  Paraná  resolvió  dictar  la siguiente
S E N T E N C I A:
I.-HACER  LUGAR  al  Recurso  de  Casación  interpuesto  por  el  Sr. Representante del Ministerio Público Pupilar, Dr. Ricardo GOLLY y sostenido  en  esta  instancia  por  el  Dr.  Gaspar  RECA  contra  la sentencia de fecha veintiséis de abril del año dos mil diecisiete, del Tribunal Unipersonal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Gualeguaychú la que, en consecuencia, SE ANULA, debiéndose reenviar las  actuaciones  a  la  instancia  de  grado,  a  fin  de  que  un  nuevo Tribunal renueve los actos invalidados.
II.-DECLARAR las costas de oficio (art. 584 y 585 CPPER).
III.-Protocolícese,  sirva  la  lectura  de  la  presente  Sentencia  en audiencia respectiva, como notificación válida a todos los efectos; oportunamente, en estado, devuélvanse.
Marcela BADANO Marcela DAVITE Hugo PEROTTI

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