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jueves, 7 de junio de 2018

RESOLUCION JUDICIAL- PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y SUPRESION DE APELLIDO PATERNO-





Hechos: La madre de una niña pide en su nombre y representación la privación de responsabilidad parental  del padre denunciado por abuso sexual de su hija, el que fuera condenado en primera y segunda instancia y sobreseído por el Tribunal de Casacion Penal. Pide asimismo la supresión del apellido paterno en el nombre de la niña. La resolución judicial admitió lo solicitado.
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1.-   La interpretación del art.700 inc. c del CCCN debe ser a la luz de todas las leyes nacionales y Convenciones Internacionales que nuestro país ha suscripto  y que preservan los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes tanto  en su condición de tales ( Ley 26.061, Convención sobre los Derechos del Niños, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos ) y como personas vulnerables (100 Reglas de Brasilia) para así poder determinar al resolver conforme lo prescribe la norma, si ese hijo/a se encuentra afectado en su seguridad , en su salud física o psíquica

2.-   El art. 69 establece el criterio del juez para evaluar la existencia de “justos motivos” que permitan quebrar la regla de la inmutabilidad del nombre y  comprenden las circunstancias de índole privada que tienen la envergadura suficiente para permitir la excepción. Según la doctrina sobre la norma es en este ámbito donde los Derechos Humanos han dado su avance más significativo.

3.-   En el abuso sexual infantil y el maltrato  la prueba es el relato del niño/a adolescente y la relevancia o no que se realice judicialmente de ese relato y demás indicios en el ámbito penal no obliga al juez que debe decidir sobre ese niño, niña o adolescente; su deber primario es proteger su integridad física y emocional por sobre toda disquisición.   

4.-   La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha resaltado la relación entre el principio del interés superior del niño y la opinión del niño: “…La Observación General No. 12 de 2009 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas resaltó la relación entre el “interés superior del niño” y el derecho a ser escuchado, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del artículo 3 [(interés superior del niño)] si no se respetan los componentes del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida…”(Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012.)   

5.-   Es indispensable desterrar la idea que un niño, niña o adolescente no sabe lo que quiere o que no quiere lo que les conviene (Couso, Jaime, “El niño como sujeto de derechos y la nueva justicia de familia. Interés superior del niño, autonomía progresiva y derecho a ser oído”, en Revista Justicia y Derechos del Niño Nº 3 y 4, UNICEF, COUSO, pág. 155 y OG n° 12)

6.-  Los niños/as esperan de nosotros, esperan fundamentalmente ser creídos cuando pueden relatar aquello que los ha dañado; más aún cuando no lo comprenden. Creer en su palabra es devolverles su dignidad humana avasallada y  permite poder protegerlos de quien los daño. Es dar efectividad y eficacia en el proceso judicial al principio del interés superior del niño, es "escuchar" al niño víctima de delitos, es la necesaria puerta para poder protegerlos para que no sufran mas de lo que ya han sufrido.   

7.-  Creer a las víctimas de estos delitos que destruyeron su integridad física, sexual y emocional en las instancias judiciales, es un acto de reconocimiento de su dignidad avasallada, es respeto a su dolor inconmensurable, es permitirles sanar y proyectarse hacia su futuro. Creerles es el primer y fundamental paso para poder hacer justicia en sus vidas…” ( Jofré,G.D. “Niñas y niños en la Justicia. Abuso sexual en la infancia.”Ed.Maipue, Buenos Aires 2016 pg.62/63).




Publicado en :
Pensamientocivil.com.ar- publicado el 6/06/2018

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